lunes, 9 de junio de 2014

Sobre el voto delegado en el Comité de Empresa en TTE Madrid

Nuestra posición es contraria a la posibilidad de delegar el voto entre miembros de un Comité de Empresa, pues conlleva desnaturalizar plenamente el carácter representativo y colegiado del cargo, al entender que dicha posibilidad contraviene la naturaleza personal del mandato representativo de la condición de los miembros del Comité de Empresa y resta virtualidad a los debates en el seno del Comité.

A nuestro criterio, este fraude muy extendido en algunos representaciones unitarias, es muchas veces promovido por la propia empresa, ya que permite que en algunos Comités el voto de un solo delegado tenga un valor múltiple al sumarse a su voto el de que aquellos que fraudulentamente concurrieron a las elecciones y fueron elegidos, lo cual desvirtúa por completo los contornos legales del Comité de empresa, en cuanto órgano colegiado y unitario del conjunto de los trabajadores, así como el significado y alcance de la cualidad representativa que mantiene cada uno de sus componentes.

Como se indica en la Sentencia en Recurso de Suplicación nº 541/2012 de 23 de mayo de 2012, del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Social de Valladolid, y que mantiene la línea ya expuesta por el TSJ de Asturias (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 29 de Mayo de 2009, dictada en recurso de Suplicación núm. 83/2009

En las mencionadas Sentencias se viene a manifestar: “Ex lege el Comité de Empresa es un órgano representativo y colegiado. Aunque los sindicatos tienen cada vez más una posición mayoritaria en los mismos, y la elección es por listas, es lo cierto que los electos no quedan vinculados a la lista por la que han sido elegidos en cuanto a su voto y actuación. Se postula una delegación de segundo grado pues el primer grado sería la propia elección por el conjunto de los trabajadores a los que se representa y esta sala entiende que ello conlleva desnaturalizar plenamente el carácter representativo del cargo. Es connatural a un cargo colegiado la discusión y la decisión y solo mediante la presencia física se puede compatibilizar la audición de los argumentos expuestos para en función de los mismos decidir el voto”.

En conclusión las referidas sentencias de Castilla y León y Asturias vienen a confirmar, que el Comité de Empresa constituye un órgano colegiado cuyas decisiones han de adoptarse por la mayoría de sus componentes, como característica consustancial a dicha naturaleza de órgano colegiado, y para la determinación de sus mayorías solo podrá computarse el voto personal y directo emitido por cada miembro del órgano de representación de los trabajadores.

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