En
ocasiones se oye a alguien preguntar que quién es un Sindicato para meterse a
negociar los Convenios Colectivos de tal o cual empresa. Lo que denota una
total carencia de formación y cultura Sindical. En asuntos Sindicales es
habitual que las cosas no sean como le dice a uno el sentido común, sino que se
funciona según marca la legislación vigente. Si uno opina sobre lo que le
parece bien o mal sin haberse tomado la molestia de consultar las leyes,
normativas, reglamentos, etc. lo más normal es que sus conclusiones se alejen
bastante de la realidad. Hoy aquí aclaramos este asunto porque a la larga es
importante tenerlo claro.
Leyendo el
artículo 87 del ET, que incluimos más abajo, sobre quien tiene la legitimidad
para negociar un Convenio Colectivo, se empieza diciendo que lo puede hacer la
representación unitaria si tienen un ámbito del mismo alcance que el convenio.
Luego pasa a mencionar a las secciones sindicales si así lo decidiesen si es
que tienen mayoría en los comités de empresa. Y hasta aquí lo que se refiere a
la representación unitaria.
En nuestro
caso al ser supraempresarial nos olvidamos del tema unitario, puesto que una
Sección Sindical de TES Madrid no tiene competencia para negociar en nombre de
alguien de TTE Cuenca, y aplica el apartado 2:
- El 87.2a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal: mete a CC.OO y UGT.
- El 87.2c) mete a CGT
- El 87.4 mete a CIG y a ELA.
Pero estos
casos no tienen nada que ver con la representación unitaria. Podría darse el
caso en que UGT no estuviese presente en Tecnocom pero por el mero hecho de ser
un sindicato más representativo a nivel estatal tendría legitimación para
negociar en representación de los trabajadores de Tecnocom. Y lo mismo podría
hacer CC.OO si no estuviesen presentes en esta empresa.
De forma
que quien firma un Convenio Colectivo Supraempresarial (en nuestro caso TTE,
TES y TSA) es necesariamente el Sindicato, en nuestro caso la Federación de
FeS-UGT. Lo que significa que cuando se reparten sillas según la ponderación
que se acuerde, aparece el concepto de asesores que puedan acompañar en las
reuniones. Y por eso mismo hay quien se confunde y piensa que cuando viene
alguien de la Federación lo hace en calidad de asesor. Pues mire usted, no, las
personas que vienen de la federación son las que legítimamente pueden ocupar
esas sillas, y es al contrario, cuando delegan en algún representante (por
ejemplo de TTE Barcelona, o de TES Madrid) para que asista a dichas reuniones,
puesto que son quienes mejor conocen el funcionamiento interno de la casa,
podría considerarse que es ese representante el que ocupa silla de asesor,
puesto que la legitimidad para negociar y firmar el convenio le corresponde al
Sindicato.
Esto es así
porque las Secciones Sindicales lo son con un alcance limitado a una empresa y
a un área geográfica, por ejemplo TTE Madrid. Y el Convenio que se está
negociando en Tecnocom sobrepasa ese alcance y abarca una geografía estatal y
un conjunto de empresas, TTE, TES y TSA. Ya sabemos que al principio cuando te
lo cuentan por primera vez cruje un poco, pero entendiendo el alcance en las
funciones de cada parte no hay vuelta de hoja. En estos asuntos es clave tener
claro quien tiene legitimidad para qué asuntos. Confundirse en algo tan básico
daría lugar a errores de forma en los procesos que se inicien. No hay nada más
frustrante que la pérdida de tiempo que supone descubrir que se está hablando y
negociando con quien no es un interlocutor válido, puesto que lo que se acuerde
y firme con él es nulo.
Sección 2ª.
Legitimación.
Artículo 87.
Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados
para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de
empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si
las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La
intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando
éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité
de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se
trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que
afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o
productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la
legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se
establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los
convenios sectoriales
En los
convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico,
estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido
designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación
personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar
en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más
representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las
organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más
representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no
trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos,
las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento
de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito
geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En representación de los empresarios estarán legitimados
para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio
empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten
a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas
y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación
de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones
empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con
el 10 por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta
Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores
afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den
ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados.
En
aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con
la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán
legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector
las asociaciones empresariales de ámbito
estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores
en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad
Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o
trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito
estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más
representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma
que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta
Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda
asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a
formar parte de la comisión negociadora
1 comentario:
¿A quién os referís en esta frase: "De un tiempo a estar parte la empresa y las personas que en Tecnocom representan a CC.OO. están llevando a un invitado que no representa a ninguna agrupación sindical, y no lo llevan puntual y excepcionalmente para asesorar en algo de urgencia, no, lo llevan de forma rutinaria a todas y cada una de las reuniones "? Si no podéis facilitar el nombre, dad algún dato sobre él o ella. Si interviene, será fácil adivinar cuál es su especialidad.
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