sábado, 27 de septiembre de 2014

¿Quién tiene legitimidad para firmar el Convenio Colectivo Supraempresarial para TTE, TES y TSA?

En ocasiones se oye a alguien preguntar que quién es un Sindicato para meterse a negociar los Convenios Colectivos de tal o cual empresa. Lo que denota una total carencia de formación y cultura Sindical. En asuntos Sindicales es habitual que las cosas no sean como le dice a uno el sentido común, sino que se funciona según marca la legislación vigente. Si uno opina sobre lo que le parece bien o mal sin haberse tomado la molestia de consultar las leyes, normativas, reglamentos, etc. lo más normal es que sus conclusiones se alejen bastante de la realidad. Hoy aquí aclaramos este asunto porque a la larga es importante tenerlo claro.

Leyendo el artículo 87 del ET, que incluimos más abajo, sobre quien tiene la legitimidad para negociar un Convenio Colectivo, se empieza diciendo que lo puede hacer la representación unitaria si tienen un ámbito del mismo alcance que el convenio. Luego pasa a mencionar a las secciones sindicales si así lo decidiesen si es que tienen mayoría en los comités de empresa. Y hasta aquí lo que se refiere a la representación unitaria.

En nuestro caso al ser supraempresarial nos olvidamos del tema unitario, puesto que una Sección Sindical de TES Madrid no tiene competencia para negociar en nombre de alguien de TTE Cuenca, y aplica el apartado 2:
  •  El 87.2a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal: mete a CC.OO y UGT.
  •  El 87.2c) mete a CGT
  •  El 87.4 mete a CIG y a ELA.


Pero estos casos no tienen nada que ver con la representación unitaria. Podría darse el caso en que UGT no estuviese presente en Tecnocom pero por el mero hecho de ser un sindicato más representativo a nivel estatal tendría legitimación para negociar en representación de los trabajadores de Tecnocom. Y lo mismo podría hacer CC.OO si no estuviesen presentes en esta empresa.

De forma que quien firma un Convenio Colectivo Supraempresarial (en nuestro caso TTE, TES y TSA) es necesariamente el Sindicato, en nuestro caso la Federación de FeS-UGT. Lo que significa que cuando se reparten sillas según la ponderación que se acuerde, aparece el concepto de asesores que puedan acompañar en las reuniones. Y por eso mismo hay quien se confunde y piensa que cuando viene alguien de la Federación lo hace en calidad de asesor. Pues mire usted, no, las personas que vienen de la federación son las que legítimamente pueden ocupar esas sillas, y es al contrario, cuando delegan en algún representante (por ejemplo de TTE Barcelona, o de TES Madrid) para que asista a dichas reuniones, puesto que son quienes mejor conocen el funcionamiento interno de la casa, podría considerarse que es ese representante el que ocupa silla de asesor, puesto que la legitimidad para negociar y firmar el convenio le corresponde al Sindicato.

Esto es así porque las Secciones Sindicales lo son con un alcance limitado a una empresa y a un área geográfica, por ejemplo TTE Madrid. Y el Convenio que se está negociando en Tecnocom sobrepasa ese alcance y abarca una geografía estatal y un conjunto de empresas, TTE, TES y TSA. Ya sabemos que al principio cuando te lo cuentan por primera vez cruje un poco, pero entendiendo el alcance en las funciones de cada parte no hay vuelta de hoja. En estos asuntos es clave tener claro quien tiene legitimidad para qué asuntos. Confundirse en algo tan básico daría lugar a errores de forma en los procesos que se inicien. No hay nada más frustrante que la pérdida de tiempo que supone descubrir que se está hablando y negociando con quien no es un interlocutor válido, puesto que lo que se acuerde y firme con él es nulo.



Sección 2ª.
Legitimación.
Artículo 87. Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones  empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores.

4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley.

5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora


1 comentario:

Anónimo dijo...

¿A quién os referís en esta frase: "De un tiempo a estar parte la empresa y las personas que en Tecnocom representan a CC.OO. están llevando a un invitado que no representa a ninguna agrupación sindical, y no lo llevan puntual y excepcionalmente para asesorar en algo de urgencia, no, lo llevan de forma rutinaria a todas y cada una de las reuniones "? Si no podéis facilitar el nombre, dad algún dato sobre él o ella. Si interviene, será fácil adivinar cuál es su especialidad.

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